La respuesta a la pregunta planteada anteriormente es un NO rotundo.
La legislación Española (en concreto el código penal en su artículo 510.2.a) y la circular 7/2019 publicada por la Fiscalía general del estado) actualmente es meridianamente clara a la hora de entender qué se debe y qué no se debe entender por delito de odio por discriminación.
En el caso que nos ocupa, el mero hecho de humillar, menospreciar o herir la dignidad de una persona o de un grupo de personas por un motivo discriminatorio (ya sea racial, ideológico, de orientación sexual, identidad de género etc) de por sí ya es un hecho que merece un reproche penal. Punto.
La norma y la circular son muy claras en el sentido de entender que
no hace falta que la víctima finalmente pertenezca al grupo al cual el agresor entendió que pertenecía (ya sea al colectivo LGTBQI, extranjeros, cristianos, musulmanes, feministas, etc). Es decir, basta con que lo que motivó al agresor a cometer dicha agresión fuera una
causa discriminatoria, no debiendo entrar ningún juez/a en si esa persona finalmente pertenece o no a dicho grupo discriminado por el agresor pues eso forma parte de la intimidad y de la esfera más personal de la víctima.
No es necesario que el agresor conociese a la víctima (como defendía el juzgado que instruye el asesinato de Samuel y la propia jueza del juzgado de instrucción nº21 de Valencia) para saber si realmente era homosexual, extranjero o de ideología progresista. Lo único que la ley entiende como
requisito necesario es que haya una voluntad por parte del agresor de despreciar y/o humillar a una persona
por un motivo discriminatorio, sea este motivo real o sea este únicamente producto de los estereotipos sociales y/o prejuicios personales que tenga el agresor.
Bajemos a la realidad, entremos al barro y pongamos un ejemplo bastante gráfico. Imaginemos que una persona racista se cruza en la calle con una persona negra y le espeta "puto extranjero de mierda vete a tu puto país o te quemo". No hace falta que una persona negra sea Nigeriana para que se considere que dicha expresión tiene una causa racista y por lo tanto que se ha cometido un delito de odio por discriminación. A nadie se nos ocurriría mirar el DNI y/o pasaporte de la víctima para determinar si es un delito de odio o no por un motivo discriminatorio. Nos basta con que la víctima sea negra y el agresor haya dado por hecho (por estereotipos sociales y/o por sus prejuicios personales) que por el mero hecho de ser negro ha de ser extranjero. La persona negra sea Nigeriana o Española ha sido humillada por su mera "apariencia" y en ningún caso por su verdadero origen pues sólo él la conoce y el agresor no le ha pedido el DNI antes de agredirle. Lo que se castiga es el menosprecio, el atacar la dignidad de la persona.
Esto que parece muy claro en los casos de racismo aun es algo que le cuesta mucho entender a los juzgados cuando se trata de agresiones contra el colectivo LGTBQI. No hace falta que una persona sea realmente gay para que “puto maricón, te voy a hacer hetero a hostias” sea delito.
Si la víctima es heterosexual, proferirle dicha frase también es delito. Lo que hay que entender es que no te agreden por lo que eres si no por lo que al agresor le parece que eres.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una extensa jurisprudencia de la que destacamos los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003 ; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004 ; Alinak contra Turquía, de 29 marzo 2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009 y Vejdeland y otros contra Suecia del 9 febrero 2012.
Es decir, los delitos de odio no son algo que nos hayamos inventado los progres, los millenial o el colectivo LGTBQI en los últimos tiempos porque seamos de cristal. Lo que ocurre es que los juzgados no entienden (ni hacen por intentarlo) cual es la realidad de los colectivos oprimidos, cuales son sus sensibilidades (sin estereotipos y prejuicios) y cuales son aquellos bienes jurídicos que se quebrantan cuando se les agrede y por primera vez alzamos la voz y damos un golpe en la mesa desde dentro.
Para concluir, decir que el delito de odio por discriminación (artículo 510.2.a) es un delito que se comete simplemente por la realización de acciones humillantes, de menosprecio o descrédito hacia personas o integrantes de un colectivo por razón de su raza, nación, religión, sexo, ideología, orientación sexual, identidad de género, etc., sin que sea necesario que dichas acciones provoquen o inciten directamente al odio o a cometer delitos que atenten contra la vida, integridad física o el patrimonio de dichas personas o colectivos y sin que las víctimas deban pertenecer finalmente al grupo o colectivo al que el agresor, por estereotipos sociales y/o prejuicios personales, ha entendido que pertenece y cuya causa ha motivado la agresión.
Es necesario que la justicia reciba formación de sensibilización e información sobre el colectivo LGTBQI o continuaremos encontrándonos con estos casos y con estos titulares todos los días.
Por cierto. Señores y señoras juezas:
Google es gratis. No esperen a que le den el curso de turno y fórmense de forma autodidacta. Pidan ayuda pues tienen un gran problema.
⚠️ Última hora: La fiscalía se une a nosotras y recurre el auto por entender que sí que existe delito de odio
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CRONOLOGÍA Y DOCUMENTOS DESCARGABLES
1.- La jueza emite un auto en el que entiende que llamar "Maric*n", "chupap*llas", "te hago hetero a h*stias", "te mat*o" no es delito de odio.
2.- Olympe Abogados recurre dicho auto en Apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia por entender que si existe delito de odio
3.- Fiscalía interpone recurso contra el auto pero en reposición (ante la misma jueza).
La jueza rechaza dicho recurso del Ministerio fiscal y se mantiene en que no hay delito de odio
4.- La Fiscalía recurrirá este segundo auto en apelación y, junto con el recurso que ya pusimos nosotras, quedará todo en manos de la audiencia provincial de Valencia
Nuevo párrafo
Siempre será necesaria cita previa para la atención presencial en oficina
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